El ente fiscalizador indicó que sectores solicitados por las recurrentes se encuentran en área territorial que ha sido demandada por comunidades atacameñas.
Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y su filial SQM Salar S.A., en reiteradas y sucesivas presentaciones, solicitando la reconsideración del dictamen N° 7.308, de 2016, de esta Contraloría General, en lo referido a la obligación del Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) de desarrollar una consulta indígena con ocasión de las solicitudes de autorización para ocupar los terrenos fiscales que indica presentadas por esta última ante esa cartera, acompañando una serie de antecedentes que estima relacionados al caso en examen. Agrega que esas solicitudes serían un trámite previo a la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que se captarán desde los pozos Toconao 3, 4 y 5, ubicados en la comuna de San Pedro de Atacama, estimando además que dentro de este procedimiento tampoco se requeriría tal consulta, sino que esta solamente podría ser exigible con ocasión de la aprobación ambiental del proyecto relativo a la efectiva extracción del recurso hídrico concedido, en la medida que se determine que ello produce una afectación en los términos que exige tal consulta.
Al respecto, el ente contralor indicó que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista y a lo informado por las reparticiones ya aludidas, cabe advertir que los sectores solicitados por las recurrentes se encuentran en un área territorial que ha sido demandada por comunidades atacameñas, encontrándose además tal sector sometido a la protección del Estado para efectos de focalizar acciones destinadas a su desarrollo, al mantener una alta población indígena vinculada estrechamente a su hábitat, teniendo especial relevancia el aprovechamiento racional de los recursos naturales existentes y, en lo que importa, el recurso hídrico habido en la zona, por lo que procede estimar que la solicitud en examen es una medida susceptible de afectar directamente a las comunidades indígenas de ese sector, al referirse a la ocupación del suelo en esa zona, demandada por agrupaciones habidas allí y protegida mediante una ADI, no obstante que además ella pueda ser vinculada de modo posterior con una posible utilización del recurso en cuestión.
Enseguida, la entidad de control expuso que, consecuente con lo expresado, corresponde desestimar la solicitud de reconsideración del aludido dictamen N° 7.308, de 2016, debiendo el MBN coordinar y ejecutar el proceso de consulta indígena en cuestión, ponderándola al momento de determinar la procedencia o no de la autorización de que se trata, informando del inicio de las gestiones a la Contraloría Regional de Antofagasta, en el plazo de 60 días hábiles siguientes a la notificación del presente pronunciamiento.
A continuación, el órgano fiscalizador sostuvo que en otro orden de ideas, así, la consulta indígena que debe realizar el MBN, puede ser considerada en otros procedimientos administrativos que finalicen en una decisión formal de la autoridad respectiva y necesiten asimismo efectuar aquella para adoptar una determinación, en la medida, por cierto, que se hayan puesto en conocimiento de las comunidades indígenas interesadas los antecedentes suficientes -en los diferentes ámbitos que pudieran afectarles-, para que estas expresen sus opiniones, consideraciones y aprehensiones sobre el asunto, proyecto o medida de que se trate, circunstancia que deberá evaluar y calificar fundadamente la Administración activa en su oportunidad.
Finalmente, la CGR indicó que en relación con los antecedentes acompañados por el ocurrente, es necesario puntualizar que según los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, los dictámenes de este Ente de Control son obligatorios para los órganos de la Administración sometidos a su fiscalización y, por ende, para el MBN, por lo que esa cartera deberá adoptar las medidas necesarias, a la brevedad, para regularizar la situación provista mediante su resolución exenta N° 884, de 13 de agosto de 2018, ajustándose a los términos manifestados en el aludido dictamen N° 7.308, de 2016, y al presente pronunciamiento.