Desde el Ministerio del Medio Ambiente se dispuso, a través de la Resolución exenta número 4.259, de 2024, la realización de un proceso de consulta a los pueblos indígenas y sus instituciones representativas, sobre las materias que serán reguladas en el reglamento sobre áreas protegidas y sitios prioritarios.
La Resolución se publicó en el Diario Oficial el 11 de septiembre de 2024.
Ello considera instruir el procedimiento administrativo respecto al proceso de consulta sobre las materias que serán reguladas en el futuro reglamento sobre áreas protegidas y el reglamento de sitios prioritarios, junto a la convocatoria a los pueblos indígenas y sus instituciones representativas a la primera reunión de planificación del proceso de consulta de conformidad con dispuesto en el artículo 15 del decreto supremo Nº 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social.
En el texto se detalla que el Convenio Nº169, sobre Pueblos indígenas y Tribales en países independientes, de la Organización Internacional del Trabajo del año 1989, promulgado a través de decreto supremo Nº 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispone en su artículo 2º Nº 1 que: «Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad«. Por su parte, en su Nº 2 letra b), dispone que: «esta acción deberá incluir medidas: que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones»
Por su parte, el artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del mencionado Convenio Nº 169, dispone la obligación de: «1. al aplicar las disposiciones del Convenio Nº 169, los Gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas«.
Asimismo, se consigna que la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas («ley Nº 21.600»), establece en su artículo 65 el procedimiento para la creación de las áreas protegidas del Estado. En particular, su inciso final, establece:
«Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá el procedimiento y requisitos para la creación, modificación y desafectación de las áreas protegidas, el que deberá incluir una etapa de participación ciudadana, de consulta a los gobiernos regionales y municipalidades pertinentes, así como de consulta a Organizaciones Representativas de Pueblos Indígenas susceptibles de ser afectadas directamente, de conformidad con el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo y demás disposiciones aplicables. Dicho procedimiento deberá, asimismo, contemplar el pronunciamiento favorable del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático en su finalización».
De las materias de la ley Nº 21.600 que serán reguladas en el futuro reglamento sobre áreas protegidas, y que son coincidentes con aquellas que tienen la susceptibilidad de afectar directamente a pueblos indígenas, son las siguientes:
a. Procedimiento de creación, modificación y desafectación de áreas protegidas del Estado (artículos 65 y 66);
b. Participación en la gestión de las áreas protegidas del Estado (artículo 68);
c. Exención de tarifa de ingreso y servicios en áreas protegidas del Estado (artículo 70 inciso tercero);
d. Procedimiento de elaboración de planes de manejo y su contenido (artículos 72 y 74);
e. Otorgamiento de concesiones en áreas protegidas del Estado (artículos 80, 82, 83, 84 y 85);
f. Áreas de Conservación de pueblos indígenas (artículo 62 y 56 letra f);
g. Programa de participación y vinculación comunitaria y de pueblos originarios en el Plan Estratégico del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (artículo 55 letra h);
h. Comités regionales de carácter público-privados del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (artículo 55 inciso final);
i. Permisos en Áreas Protegidas del Estado (artículo 94); y
j. Creación, modificación y desafectación de áreas protegidas privadas (artículos 97, 98 y 99).
k. Infracciones dentro de áreas protegidas (artículo 115 inciso final).
Mientras que la ley Nº 21.600 regula en su artículo 29 la determinación de sitios prioritarios que el Ministerio del Medio Ambiente identifique en el marco de la planificación ecológica a que se refiere el artículo 28 del mismo cuerpo legal, estableciendo lo siguiente: «un reglamento dictado por el Ministerio establecerá el procedimiento y los criterios para la declaración de un sitio prioritario, los que deberán contemplar la participación de las comunidades científicas, locales e indígenas y de autoridades locales, regionales y nacionales«.
Vea Resolución exenta N°4.259, de 2024.