Corte Suprema ordenó a la Subsecretaría de Comunicaciones constituirse en el domicilio y fiscalizar la actividad de Entel PCS

Entel PCS se encuentra incumpliendo la normativa al haber instalado y operando una antena en San Pedro de Atacama, sin dar cumplimiento a la protección de los derechos de las comunidades indígenas.

Envie este Recorte Version de impresion de este Reportaje Publicado el 21 de enero de 2025 Visto 8 veces

El pasado 16 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 199.466-2023 revocó la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de 8 de agosto 2023 y, en su lugar acogió la acción de protección interpuesto en contra de la Entel PCS SA y la Municipalidad de San Pedro de Atacama sólo en cuanto ordenó a la Subsecretaría de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones constituirse en el domicilio de la comuna de San Pedro de Atacama, fiscalizar la actividad que en tal inmueble realiza la recurrida Entel PCS Telecomunicaciones S.A., conforme a los preceptos normativos que rigen su giro comercial y adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Cabe tener presente que una particular y la Comunidad Atacameña De Séquitor y Checar dedujeron una acción de protección en contra de Entel PCS SA y Municipalidad de San Pedro de Atacama, calificando como ilegal y arbitraria la instalación de una antena de telefonía móvil de la empresa Entel al interior del Ayllu de Séquitor, comuna de San Pedro de Atacama, frente a la sede de la comunidad, sin dar aviso a la Municipalidad y sin permiso de ella, hecho que vulneraría su derecho a la integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación así como el derecho de propiedad.

Explicaron que la antena se emplaza a menos de 50 metros de salas de clases de la Comunidad, ex Liceo de Séquitor, donde se realizan talleres a 35 niños de entre 4 y 17 años, incumpliendo el artículo 116 bis E de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC). Alegó que deben enviarse los antecedentes al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) para que determine si es necesaria la realización de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) pero que, según afirma, se trata de un proyecto que requiere de un Estudio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 letra f) de la Ley N°19.300 por encontrarse al interior de un Ayllú, que es un área de protección, además, de ubicarse al interior del área de desarrollo indígena denominada Atacama La Grande. Sostuvo que un Ayllú corresponde a una antigua organización socio-territorial con poblamiento parcelario, en terrenos agrícolas y regados, reconocidos por la Municipalidad de San Pedro de Atacama como lugares de especial protección.

Corresponde proceder conforme lo dispone el artículo 116 bis E de la LGUC.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso señalando que no existe en este caso una actuación legislativa o administrativa que amenace o conculque las garantías constitucionales de la comunidad recurrente, teniendo en consideración que la obra se instalará en un terreno perteneciente a un particular, no afectando en la actualidad aquellos habitados por las comunidades Atacameñas. Lo anterior, sin perjuicio de las prerrogativas legales con que ellas cuentan para las reivindicaciones de los terrenos ancestrales, materia que escapa a lo debatido en este recurso.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este lo revocó y acogió la acción interpuesta, para lo cual dispuso que de los antecedentes agregados a la causa, en especial, de lo informado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, aparece que la recurrida se encuentra incumpliendo la normativa que regula su actividad económica al haber instalado y operando una antena en una ubicación, esto es, Avenida Sequitor N°3 Lote A, San Pedro de Atacama, previo a dar cumplimiento a las normas referidas a la protección de los derechos de las comunidades indígenas en el sector. De esta forma, antes de analizar las vulneraciones denunciadas por las recurrentes es necesario que se determine por la autoridad sectorial la legalidad de la actividad desplegada por Entel PCS Telecomunicaciones SA.

Corte Suprema rol N° 199.466-2023

 



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