Aclarando el concepto de territorio

Según los especialistas, aún no se llega en Chile a un acuerdo respecto de la noción de territorio que debe ser empleada para ajustarse al derecho internacional y lograr un desarrollo integrador con las comunidades indígenas

Envie este Recorte Version de impresion de este Reportaje Publicado el 09 de junio de 2015 Visto 289 veces
Alonso Barros
Sebastian Donoso
Rolando Humire
Andrés Matta

Pueblos originarios y estados modernos han sido históricamente actores en conflicto, ya que en el ejercicio de la soberanía sobre territorios muchas veces anexados o “conquistados”, estos últimos han impuesto a los pueblos indígenas una concepción de propiedad a la cual éstos debieron adecuarse, sufriendo a veces perjuicios, y con la cual muchos difieren profundamente.

Reflexionar en torno al significado de territorio resulta entonces crucial, tanto para encontrar un modo justo del concepto, como para comprender las diversas disputas existentes entre el Estado de Chile, los pueblos originarios, empresas productivas pilares de la economía (como la minería) y descendientes de colonos que adquirieron propiedades privadas luego de la anexión por parte del Estado del territorio al sur del Biobío (mediados del Siglo XIX) y de Rapa Nui (1888) o tras la Guerra del Pacífico.

Originalmente para los indígenas no existe el concepto de propiedad tal como lo regula el Código Civil. Para ellos la tierra tiene un significado espiritual, donde la cuestión de la economía del suelo es remitida a la subsistencia y no a la renta. Andrés Matta, consejero nacional electo de la Conadi del pueblo Mapuche, señala que “la tierra es parte de nuestro yo interior, de nuestra sensibilidad. Un mapuche sin tierra no es mapuche”.

En la misma línea, Rolando Humire, líder indígena y ex presidente del Consejo de Pueblos Atacameños, comenta que “para nosotros la tierra es de todos y a la vez de nadie en particular y es nuestro deber cuidarla”.

Pero ¿qué es territorio para el Estado de Chile? Según explica Alonso Barros, abogado (PUC) y PhD en Antropología de la U. de Cambridge, “que el Estado sea soberano y controle fronteras del ‘territorio nacional’ no significa para nada que sea ‘dueño’ del suelo (aunque la nación sí lo sea del subsuelo, por norma constitucional). La noción de ‘ocupación tradicional’ (en el Convenio 169) es un modo originario de adquisición del dominio que debiera permitir luego que la posesión continúe tranquila y sin violencia. En ninguna parte del mundo el Estado es ‘dueño’ del suelo en territorio nacional, aunque en todas es soberano; soberanía que reside tradicionalmente en la nación. En este sentido, en Chile hay más que una nación o ‘pueblo’, aunque la Constitución todavía no lo reconozca”.

Y añade que “Chile es un país poscolonial, en que una élite mestiza criolla blanca domina la economía. Chile anexó territorios a lo largo del Silgo XIX y hasta entonces no era soberano sobre más que un tercio de su superficie actual”.

Sin embargo, Barros destaca que “el Fisco es dueño ‘residual’ por ley de las tierras que ‘carecen de otro propietario’ y el punto es que en los territorios incorporados a Chile sí hubo y hay ‘otros dueños’. De hecho, en el caso de la Región de Antofagasta estas propiedades fueron catastradas como de posesión ancestral indígena por el propio Estado y corresponden a millones de hectáreas. La doctrina de que la tierra era de nadie o res nullius ha sido universalmente condenada como una forma de racismo. Chile al negarse a regularizar los territorios atacameños en tiempo y forma ha demostrado ser racista”, opina el abogado.

Nociones de territorio

¿Qué contradicciones existen entre la noción de territorio en los tratados internacionales y como entiende el Estado de Chile dicho concepto?

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en 2005 que territorio es lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones de los pueblos interesados. Dentro de esta definición entrarían en relación dos tipos de derecho de propiedad, el de propiedad indígena y el de propiedad privada particular, donde el primero –según la visión del organismo internacional- siempre tendrá preponderancia.

Esta noción incluye tierras: 1) ocupadas físicamente por la comunidad sin título inscrito, 2) en las cuales la comunidad tiene un título de propiedad inscrito, 3) individuales indígenas con título de propiedad inscrito y 4) ancestrales, que tradicionalmente ha tenido acceso y utilizado la comunidad (entorno vinculado a su tradición cultural).

Sobre estas últimas, la Corte IDH ha dicho que “los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales, mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe (caso en el cual) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad”.

Según algunos expertos, esta definición entra directamente en contradicción con el ejercicio de la soberanía que ha llevado históricamente el Estado y ante lo cual hay entendimiento transversal de que existe una deuda histórica con los pueblos originarios que habitan el país.

Para Humire, “la firma del Convenio 169 nos generó la oportunidad de plantear nuestra autonomía y nuestro desarrollo, que no tiene nada que ver con el crecimiento que concibe Chile, donde vemos aumento de fortunas, pero no de todos los chilenos. Lo que ustedes hacen está lejos de lo que nosotros queremos. Nuestra autonomía nos dará una posición más ventajosa para poder plantear una forma distinta de desarrollo”.

Para Sebastián Donoso, abogado especialista en asuntos indígenas, uno de los desafíos actuales es que “seamos capaces de reconocer y aceptar que no necesariamente tenemos acuerdo respecto al alcance del concepto de territorio y que la cuestión de la propiedad fiscal en el norte de Chile y las reivindicaciones históricas indígenas sobre esa propiedad es un tema de difícil solución en el corto plazo”.

Y añade que “en ese sentido, el Convenio 169 ha generado un punto de inflexión al reconocer por un lado un derecho de consulta a favor de los pueblos indígenas y por otro un concepto de territorio que debe ser considerado al evaluar los impactos sobre las tierras y los recursos naturales asociados a ellas, que son fundamentales para los pueblos indígenas. Eso ha provocado un nuevo escenario de relacionamiento entre las empresas y las comunidades, cuya dinámica está evolucionando constantemente”.

Reconocimiento

Pese a las divergencias que genera el tema, entre las fuentes consultadas prevalece la idea común de que es necesario dar cumplimiento a lo ya establecido legalmente y regular las disputas entre las partes bajo el concepto occidental de propiedad. Sin embargo, el problema persiste respecto de cuáles límites serán considerados indígenas y cuáles no.

Si bien existen catastros territoriales, Humire indica que “hemos refutado cómo se establecen los territorios. Por ejemplo, en Atacama el criterio no es ni geográfico ni histórico, es político-administrativo, entonces en la zona de Copiapó históricamente hubo otro grupo humano que no eran los Lickan Antai o atacameños, pero con la denominación moderna de Región de Atacama se le designa así a todos los que viven ahí sin necesariamente serlo; esto evidencia la falta de criterios y de conocimiento a la hora de establecer límites político administrativos”.

Respecto del Convenio 169 y en específico del tema de la consulta, Humire comenta que “es muy importante que los indígenas tengamos derecho a veto, porque el Estado se ha apropiado de las tierras indígenas, por tanto, es difícil poner al Estado como garante para el cumplimiento de nuestros intereses”.



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