La reclamación fue interpuesta por la Asociación Indígena de Agricultores y Regantes de Chiu-Chiu (ASACHI), que busca se deje sin efecto la Declaración de Impacto Ambiental favorable al proyecto ya referido, esencialmente por no haber sido incluidos en las reuniones que dispone la ley con grupos humanos indígenas (Art. 86 del Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental), entender además que habría infracción al deber de consulta indígena contenido en el Convenio 169 OIT y no haberse considerado en el proyecto los impactos acumulativos del actual proyecto con el proyecto anterior denominado “RT Sulfuros” del mismo titular.
En este contexto, el abogado Christián Rojas Calderón por los reclamantes entre otros aspectos en su alegato expuso que la ASACHI es una asociación indígena así reconocida por la CONADI con integrantes pertenecientes tanto al pueblo Aymará como Atacameño, que está además en áreas de desarrollo indígena, dedicada en lo principal a la actividad agrícola en el valle del Loa. Agregó en este sentido que no haber hecho una consulta indígena resulta ser una violación flagrante al artículo 7° del Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental (RSEIA). Hizo además presente que el defecto de no tomar en cuenta el efecto acumulativo de este proyecto al anteriormente aprobado, se debería a que el actual proyecto aprobado por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), ha sido objeto de ocho modificaciones, bajo la modalidad de declaraciones, sin tener entonces elementos para evaluar el eventual efecto acumulativo que se reclama.
A su vez la abogada Rosario Quiroz Barra, representando al Servicio de Evaluación Ambiental, hizo presente que el proyecto en cuestión, es de carácter menor, en tanto sólo consistir en una modificación constructiva, que no implica nuevas obras o nuevos caminos. También afirmó la experticia del SEA para evaluar proyectos en la zona en tanto haber ejecutado esta tarea en más de cien proyectos en el sector. Aclaró que el SEA no hizo una consulta indígena en tanto, no existiría una afectación directa a un pueblo indígena, siendo el más cercano de acuerdo a la caracterización de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas (GHPPI), la comunidad atacameña de San Francisco de Chiu Chiu (a 7,5 kms.), aclarando que en la zona de influencia del proyecto no hay ocupación efectiva.
Finalmente, el abogado Rodrigo Guzmán Rosen, en representación de CODELCO, hizo presente que la reclamación interpuesta por ASACHI, adolecía de deficiencias estructurales, en tanto ser infundada, abstracta y especulativa. En particular sería infundada al no existir correlación con la resolución reclamada en sede judicial, sino que es una copia del recurso planteado en sede administrativa, lo que a su parecer implica que no logra desvirtuarse el principio de legalidad contenido en el artículo 3° de la ley N° 19.880, tomando entonces cuerpo el principio de conservación del acto administrativo. Recalca además que ASACHI tuvo la oportunidad de participar en la evaluación de este proyecto, distinguiendo entre las fórmulas de participación ciudadana de las reuniones contempladas en el artículo 86 del RSEIA, permitiendo ambos instrumentos entregar información por parte de los interesados. Concluye el Sr. Guzmán indicando que la nulidad reclamada debe ser rechazada en tanto ASACHI no ha entregado ninguna información relevante que permita justificar dicha medida.
Con la misma fecha 29 de mayo de 2024, la causa fue dejada en estudio.